Despido de trabajadores de confianza

Derecho laboral | Trabajadores de confianza | Mediante la Sentencia Nº 1042-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad laboral. El colegiado dictó, entre otros, el criterio por el cual si bien la calificación de confianza debe ser expresa en libros de planillas y boletas de pago, la omisión de esta calificación expresa no enerva esta condición si se prueba que la naturaleza de las labores corresponde a la de un trabajador de confianza.


EXP. N.° 1042-2007-PA/TC
AYACUCHO
ORDILON BERNABÉ
JANAMPA JANAMPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ordilón Bernabé Janampa Janampa contra la sentencia de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 134, su fecha 28 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Río Cachi, solicitando que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el área de Subgerencia de Operaciones y Mantenimiento puesto que ocupaba antes e ser designado como Gerente General de dicho proyecto; asimismo, que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Agrega que se le retiró la confianza el 15 de setiembre de 2006 mediantela Resolución Ejecutiva Regional Nº 505-GRA/PRES, de la misma  fecha. Manifiesta haber sido despedido arbitrariamente, ya que se habría convertido su vínculo laboral en una relación de plazo indeterminado.

El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 18 de octubre de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, pro lo que el proceso de amparo no es la vía idónea.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

2.      Según lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

3.      La designación en un cargo de confianza es una acción administrativa por el cual una persona asume cargos de responsabilidad directa o de confianza con carácter temporal que no conlleva la estabilidad laboral. En el presente caso, el recurrente tenía pleno conocimiento que el cargo al que fue designado mediante Resolución Nº 018-06-GRA/PRES, de fecha 18 de enero de 2006, que corre a fojas 29, era de confianza; en consecuencia, no ha existido despido arbitrario sino conclusión de la referida designación.

4.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, razón por la cual la demanda carece de sustento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS. LANDA ARROYO, BEAUMONT CALLIRGOS, ETO CRUZ

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